COMISIÓN REGULACIÓN DE AGUA POTASBLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), es la entidad creada para regular los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en Colombia. (Art. 68 de la Ley 142 de 1994).
Para cumplir con dicha función, la CRA, expide las metodologías tarifarias que se aplican a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Estas metodologías tarifarias deben ser aplicadas por todas las empresas de acueducto, alcantarillado y aseo, salvo las excepciones contenidas en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (LSPD). Estas excepciones son:
Contratos (Parágrafo 1 Artículo 87 LSPD),
Libertad de Tarifas (Artículo 88 LSPD),
Productores Marginales (Artículo 16 LSPD).
Básicamente dentro de las funciones de la CRA están: Regulación de monopolios naturales y competencia económica; Regulación de la calidad del servicio; Regulación de la gestión empresarial y Regulación tarifaria.
Estamos en la Cra. 7 N°71-52 Torre B Piso 4. Bogotá D.C., Colombia.
Si quiere comunicarse con nosotros puede llamar a nuestra línea gratuita 01 8000 517565. También puede llamar a los teléfonos +57(1) 4873820 / 4897640 (si está fuera de Colombia) o (1) 4873820 / 4897640 (Si se encuentra en el país). Nuestro fax es: +57(1) 489 7650 (si está fuera de Colombia) o (1) 489 7650 (Si se encuentra en el país).
Si necesita enviar un correo electrónico, diríjase a correo@cra.gov.co
Página web del municipio: http://www.cra.gov.co
Gestión Integral del Recurso Hídrico GIRH
LEY 1444 DE 2011 ESCISIÓN DE MINISTERIOS
Artículo 16: Créase una instancia interministerial para garantizar la coordinación en materia de agua y de desarrollo territorial. Esta instancia garantizará el principio ambiental como rector del ordenamiento territorial
Tres ejes políticos rectores para el manejo del agua y el buen gobierno en gestión ambiental
1. Adaptación al cambio climático Sectorial
2. Gestión integral del riesgo Política Relevancia internacional
3. Opciones para el desarrollo Territorial
A través de la educación, el conocimiento y la innovación Para el ordenamiento ambiental territorial.
Integración de los sectores de:
1. Agricultura
2. Minería
3. Vivienda
4. Infraestructura
5. Nuevos sectores de innovación
ART.
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TEMA
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CONTENIDO
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7
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Diversidad
étnica y cultural de la Nación
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Hace
reconocimiento expreso de la pluralidad étnica y cultural de la Nación y del
deber del Estado para con su protección.
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8
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Riquezas
culturales y naturales de la Nación
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Establece
la obligación del Estado y de las personas para con la conservación de las
riquezas naturales y culturales de la Nación.
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49
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Atención
de la salud y saneamiento ambiental
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Consagra
como servicio público la atención de la salud y el saneamiento ambiental y ordena
al Estado la organización, dirección y reglamentación de los mismos.
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58
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Función
ecológica de la propiedad privada
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Establece
que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como
tal, le es inherente una función ecológica.
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63
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Bienes
de uso público
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Determina
que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales
de grupos étnicos y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
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79
|
Ambiente
sano
|
Consagra
el derecho de todas las personas residentes en el país de gozar de un
ambiente sano
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80
|
Planificación
del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales
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Establece
como deber del Estado la planificación del manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución.
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88
|
Acciones
populares
|
Consagra
acciones populares para la protección de derechos e intereses colectivos sobre
el medio ambiente, entre otros, bajo la regulación de la ley.
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95
|
Protección
de los recursos culturales y naturales del país
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Establece
como deber de las personas, la protección de los recursos culturales y
naturales del país, y de velar por la conservación de un ambiente sano.
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330
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Administración
de los territorios indígenas
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Establece
la administración autónoma de los territorios indígenas, con ámbitos de
aplicación en los usos del suelo y la preservación de los recursos naturales,
entre otros.
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Fuente:
Constitución Política de Colombia, 1991.
Código
nacional de los recursos naturales renovables RNR y no renovables y de
protección al medio ambiente. El ambiente es patrimonio común, el estado y
los particulares deben participar en su preservación y manejo. Regula el
manejo de los RNR , la defensa del ambiente y sus elementos.
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Ley 23
de 1973
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Principios
fundamentales sobre prevención y control de la contaminación del aire, agua y
suelo y otorgó facultades al Presidente de la República para expedir el
Código de los Recursos Naturales
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Crea el
Ministerio del Medio Ambiente y Organiza el Sistema Nacional Ambiental
(SINA). Reforma el sector Público encargado de la gestión ambiental. Organiza
el sistema Nacional Ambiental y exige la Planificación de la gestión
ambiental de proyectos. Los principios que se destacan y que están
relacionados con las actividades portuarias son: La definición de los
fundamentos de la política ambiental, la estructura del SINA en cabeza del
Ministerio del Medio Ambiente, los procedimientos de licenciamiento ambiental
como requisito para la ejecución de proyectos o actividades que puedan causar
daño al ambiente y los mecanismos de participación ciudadana en todas las
etapas de desarrollo de este tipo de proyectos.
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Decreto
1753 de 1994
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Define
la licencia ambiental LA: naturaleza, modalidad y efectos; contenido,
procedimientos, requisitos y competencias para el otorgamiento de LA.
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Decreto
2150 de 1995 y sus normas reglamentarias.
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Reglamenta
la licencia ambiental y otros permisos. Define los casos en que se debe presentar
Diagnóstico Ambiental de Alternativas, Plan de Manejo Ambiental y Estudio de
Impacto Ambiental. Suprime la licencia ambiental ordinaria
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Ley 388
de 1997
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Ordenamiento
Territorial Municipal y Distrital y Planes de Ordenamiento Territorial.
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Ley 491
de 1999
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Define
el seguro ecológico y delitos contra los recursos naturales y el ambiente y
se modifica el Código Penal
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Decreto
1122/99
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Por el
cual se dictan normas para la supresión de trámites.
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Decreto
1124/99
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Por el cual
se reestructura el Ministerio del Medio Ambiente
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Ley 2
de 1959
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Reserva
forestal y protección de suelos y agua
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Decreto
2811 de 1974 Libro II, Parte VIII
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De los
bosques, de las áreas de reserva forestal, de los aprovechamientos
forestales, de la reforestación.
Art.
194 Ambito de aplicación; Art. 195-199 Definiciones; Art. 196, 197, 200 y 241
Medidas de protección y conservación; Art. 202 a 205 Áreas forestales
Art.
206 a 210 Áreas de reserva forestal; Art. 211 a 224 Aprovechamiento forestal
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Decreto
877 de 1976
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Usos
del recurso forestal. Áreas de reservas forestales
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Decreto
622 de 1977
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Sobre
Parques Nacionales Naturales PNN
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Decreto
2787 de 1980
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Reglamenta
parcialmente el Decreto Ley 2811 de 1974
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Ley 29
de 1986
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Regula
áreas de reserva forestal protectora
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Resolución
868 de 1983
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Sobre tasas
de aprovechamiento forestal
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Ley 139
de 1994
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Crea el
Certificado de Incentivo Forestal CIF
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Ley 299
de 1995
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Por la
cual se protege la flora Colombiana.
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Decreto
1791 de 1996
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Régimen
de aprovechamiento forestal y acuerdos regionales con este fin.
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Documento
Conpes 2834 de 1996
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Política
de bosques
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Decreto
900 de 1997
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Reglamenta
el Certificado de Incentivo Forestal CIF
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Resoluciones
del Ministerio del Medio Ambiente (INDERENA) y Corporaciones Autónomas
Regionales
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Establecen
vedas de varias especies vegetales, a nivel nacional (INDERENA o Ministerio
del Medio Ambiente), o regional (Corporaciones Autónomas Regionales).
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Resolución
0316 de 1974
Resolución
213 de 1977
Resolución
0801 de 1977
Resolución
0463 de 1982
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Veda
indefinida de las especies vegetales: pino colombiano, hojarasco, molinillo,
caparrapí y roble
Veda
total de líquenes y quiches
Veda
permanente de helechos arborescentes
Veda
parcial de la especie vegetal Vara de la Costa Pacífica
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Manglares
Resolución
1602 de 1995
Resolución
020 de 1996
Resolución
257 de 1977
Decreto
1681 de 1978
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Se
dictan medidas para proteger y conservar las áreas de manglar.
Aclara
1602-95. Establece PMA para aprovechamiento del manglar
Establece
condiciones básicas de sustentabilidad del ecosistema y zonas circunvecinas
Manejo
y control de recursos hidrobiológicos y del medio ambiente
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Decreto
2811 de 1974
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Código
de recursos naturales y del medio ambiente
Art.
33, 192, 193 Control de ruido en obras de infraestructura
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Ley 09
de 1979
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Código
sanitario nacional
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Decreto
02 de 1982
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Reglamenta
título I de la Ley 09-79 y el decreto 2811-74
Disposiciones
sanitarias sobre emisiones atmosféricas
Art. 7
a 9 Definiciones y normas generales
Art.73
Obligación del Estado de mantener la calidad atmosférica para no causar
molestias o daños que interfieran el desarrollo normal de especies y afecten
los recursos naturales
Art. 74
Prohibiciones y restricciones a la descarga de material particulado, gases y
vapores a la atmósfera
Art. 75
Prevención de la contaminación atmosférica
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Ley 99
de 1993
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Creación
del SINA y se dictan disposiciones en materia ambiental
Art.5
Funciones de Minambiente para establecer normas de prevención y control del
deterioro ambiental
Art. 31
Funciones de las CAR,s relacionadas con calidad y normatividad ambiental
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Decreto
948 de 1995
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Normas
para la protección y control de la calidad del aire
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Resolución
1351 de 1995
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Se
adopta la declaración denominada Informe de Estado de Emisiones-IE1
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Resolución
005 de 1996
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Reglamenta
niveles permisibles de emisión de contaminantes por fuentes móviles
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Resolución
864 de 1996
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Identifica
equipos de control ambiental que dan derecho al beneficio tributario según
art. 170, ley 223 de 1995
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Decreto
2811 de 1974, libro II parte III
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Artículo
99: Establece la obligatoriedad de tramitar el respectivo permiso de
explotación de material de arrastre
Art. 77
a 78 Clasificación de aguas. Art. 80 a 85: Dominio de las aguas y cauces.
Art. 86 a 89: Derecho a uso del agua. Art.134 a 138: Prevención y control de
contaminación. Art. 149: aguas subterráneas. Art.155: Administración de aguas
y cauces.
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Decreto
1449 de 1977
|
Disposiciones
sobre conservación y protección de aguas, bosques, fauna terrestre y acuática
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Decreto
1541 de 1978
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Aguas
continentales: Art. 44 a 53 Características de las concesiones, Art. 54 a 66
Procedimientos para otorgar concesiones de agua superficiales y subterráneas,
Art. 87 a 97: Explotación de material de arrastre, Art. 104 a 106: Ocupación
de cauces y permiso de ocupación de cauces, Art. 211 a 219: Control de
vertimientos, Art. 220 a 224: Vertimiento por uso doméstico y municipal, Art.
225: Vertimiento por uso agrícola, Art. 226 a 230: Vertimiento por uso
industrial, Art. 231: Reglamentación de vertimientos.
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Decreto
1681 de 1978
|
Sobre
recursos hidrobiológicos
|
Ley 09
de 1979
|
Código
sanitario nacional
Art. 51
a 54: Conrol y prevención de las aguas para consumo humano. Art. 55 aguas
superficiales. Art. 69 a 79: potabilización de agua
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Decreto
2857 de 1981
|
Ordenación
y protección de cuencas hidrográficas
|
Decreto
2858 de 1981
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Modifica
el Decreto 1541 de 1978
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Decreto
2105 de 1983
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Reglamenta
parcialmente la Ley 09 de a 1979 sobre potabilización y suministro de agua
para consumo humano
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Decreto
1594 de 1984
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Normas
de vertimientos de residuos líquidos
Art. 1
a 21 Definiciones. Art. 22-23 Ordenamiento del recurso agua. Art. 29 Usos del
agua. Art. 37 a 50 Criterios de calidad de agua Art. 60 a 71 Vertimiento de
resiudos líiquidos. Art. 72 a 97 Normas de vertimientos. Art. 142 Tasas
retributivas. Art. 155 procedimiento para toma y análisis de muestras
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Decreto
2314 de 1986
|
Concesión
de aguas
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Decreto
79 de 1986
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Conservación
y protección del recurso agua
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Decreto
1700 de 1989
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Crea
Comisión de Agua Potable
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Ley 99
de 1993
|
Art.
10,11,24,29: Prevención y control de contaminación de las aguas. Tasas
retributivas.
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Documento
CONPES 1750 de 1995
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Políticas
de maneo de las aguas
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Decreto
605 de 1996
|
Reglamenta
los procedimientos de potabilización y suministro de agua para consumo humano
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Decreto
901 de 1997
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Tasas retributivas
por vertimientos líquidos puntuales a cuerpos de agua
|
Ley 373
de 1997
|
Uso
eficiente y ahorro del agua
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Decreto
3102 de 1998
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Instalación
de equipos de bajo consumo de agua
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Decreto
475 de 1998
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Algunas
normas técnicas de calidad de agua
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Decreto
1311 de 1998
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Reglamenta
el literal G del artículo 11 de la ley 373 de 1997
|
Convención
sobre la plataforma continental, Ginebra, 1958
Convenio
internacional sobre responsabilidad por daños causados por la contaminación de
aguas del mar con hidrocarburos (1969) y protocolo "CLC 69/76 (1976)
Convenio
para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural . París, 1972
Convenio
sobre el comercio internacional de especies amenazadas: fauna y flora
silvestre. Washington, 1973
Convenio Internacional
para prevenir la contaminación por buques, 1973.
Protocolo
relativo a la contaminación del mar (MARPOL) por buques 1978.
Convenio
sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados
por la contaminación del mar con hidrocarburos (1971) y su protocolo "El
Fondo 71/76" (1976)
Acuerdo
sobre la cooperación regional para el combate de la contaminación del Pacífico
Sudeste por hidrocarburos y otras sustancias nocivas, en caso de emergencia.
Lima, 1981.
Convenio
de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar. Jamaica, 1982
Protocolo
de cooperación para combatir derrames de hidrocarburos en la región del Gran
Caribe. Cartagena, 1983
Protocolo
complementario del Acuerdo sobre la cooperación regional para el combate de la
contaminación del Pacífico Sudeste por hidrocarburos y otras sustancias
nocivas, en caso de emergencia. Quito, 1983.
Protocolo
para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación marina
proveniente de fuentes terrestres. Quito, 1983
Convenio
para la protección del medio marino y la zona costera del Pacífico Sudeste –
Ley 45-85
Convenio
de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y su eliminación. Basilea, 1989
Protocolo
para la conservación y ordenación de las zonas marinas y costeras protegidas
del Pacífico Sudeste. Paipa, 1989
Protocolo
relativo a las zonas protegidas del Convenio para la protección y desarrollo
del medio marino de las región del Gran Caribe. 1990
Convenio
sobre la diversidad biológica. Rio de Janeiro, 1992
Protocolo
sobre el programa para el estudio regional del fenómeno " El Niño" en
el Pacífico Sudeste. Lima, 1992
Convenio
relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como
hábitat de aves acuáticas - RAMSAR (acogido por Colombia en 1997)
jURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL
Según la Constitución, la
prestación de los servicios públicos puede hacerla el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, ésta previsión
está en consonancia con lo previsto en el artículo 333 Superior, que garantiza
el libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada dentro de
los límites del bien común, asegurando la libre competencia económica como un
derecho, correspondiendo al Estado impedir la obstrucción o restricción de la
libertad económica. Actividad que además está sujeta a unos determinados límites
como son: el ejercicio libre dentro del bien común, la libre competencia
implica también responsabilidades, la empresa tiene una función social que
conlleva obligaciones, el Estado evitará o controlará cualquier abuso que las
empresas o personas realicen por su posición dominante en el mercado y la ley
delimitará el alcance de la libertad económica cuando lo exija el interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En efecto, si bien
la Constitución define la libre competencia como un derecho, en condiciones de
mercado ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria el precio de
los bienes o servicios para el mercado, sino que su precio es el resultado de
la interacción entre la oferta y la demanda; por lo tanto, las ganancias dependerán
de que se vendan bienes y servicios en iguales o mejores condiciones que
sus competidores.
El
suministro de agua que reclaman los accionantes, es un servicio público, a
través de los cuales el Estado busca la satisfacción de las necesidades de toda
la colectividad, constituyéndose en uno de los medios que hacen posible el
cumplimiento de sus fines, como son: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes
consagrados en la Constitución Política, así como la de asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Es decir, se erigen como
“instrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y
promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste
directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en
todo caso siempre serán su responsabilidad”.
Es claro
que por regla general al ser las empresas de servicios públicos verdaderas
autoridades están sometidas a los principios constitucionales y legales propios
de la función administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de
sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o
nulidad y restablecimiento del derecho según corresponda en cada caso, con la
posibilidad de solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del
acto administrativo objeto de demanda.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Debe tenerse en cuenta al
incluir en la tarifa los costos de expansión para que ese costo sea distribuido
entre los usuarios según su capacidad económica
Si bien
en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe
al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos
de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y
ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas
nociones, lo que implica específicamente que no se pueda
confundir el ejercicio de función públicas, con la prestación
de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el
artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador
competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia.
El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los
particulares. La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos
que requieren de las potestades públicas y que significan, en general,
ejercicio de la autoridad inherente del Estado.
El comprobado
suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de
las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneración de
los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el
ambiente sano del actor y de los habitantes del municipio, razón por la cual
esta Sala decidirá a favor de la protección constitucional de esas
garantías.
De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la
Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los
servicios públicos: tienen una connotación eminentemente social en la medida en
que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las
personas, y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen
un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí
que deben ser prestados a todos los habitantes; su régimen tarifario debe tener
en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso;
por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su
prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta
actividad; su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en
las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los
estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades
territoriales.
La Corte
comprende que la mala situación económica que afecta a amplios sectores de la
población coloca a miles de personas en situación angustiosa de pobreza y
marginación. El desempleo y la falta de oportunidades impiden a dichas
personas proveerse los ingresos necesarios para asegurarse a una vida digna. No
obstante, la situación de pobreza no es, en todos los casos, una razón válida
para dejar de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, en especial el
deber de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de los conceptos de justicia y equidad”. El argumento de la pobreza no
tiene el alcance de suspender en todo caso los deberes sociales de los
particulares.
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Corte de agua ante incumplimiento en el pago/SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Falta de diligencia del actor ante corte de agua.
El
concepto de servicio público que tradicionalmente ha integrado a sus contenidos
el derecho administrativo, es el que señala "...que se trata de una
actividad de prestación y satisfacción de necesidades colectivas cuya
titularidad, precisamente por esto, asume el Estado". Cuando esa noción se
traslada y se activa al interior de una estructura como la que caracteriza el
paradigma del Estado social de derecho, ella encuentra un singular y específico
fundamento filosófico- político al cual esta Corporación se ha referido. Los
servicios públicos se erigen como instrumentos que le permiten al Estado
alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y
efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a
los particulares para hacerlo, en todo caso siempre serán su responsabilidad,
la cual deberá cumplir de acuerdo con las disposiciones de la ley que rija su
prestación, tal como lo dispone el artículo 365 de la Constitución. Esa
concepción y caracterización de los servicios públicos explica porque la acción
de tutela, concebida y diseñada para la protección de los derechos
fundamentales de las personas, es procedente contra particulares cuando éstos
están encargados de su prestación, pues porque tales servicios, además de
constituirse en instrumentos de realización de dichos derechos, dotan al
particular que los presta del poder propio de una autoridad pública, por lo
cual, como lo ha dicho esta Corporación, ellos "...asumen una posición de
autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar el principio de igualdad
que, por definición, impera entre los particulares."
Procede la tutela contra
los particulares que estén encargados de la prestación de servicios
públicos domiciliarios, sin que sea indispensable demostrar la personería
jurídica de la entidad que presta el servicio, la acción se puede dirigir
contra el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental.
Siendo el
agua un elemento esencial del ambiente, su preservación, conservación, uso y
manejo está vinculado con el derecho que tienen todas las personas a
gozar de un ambiente sano; aparte de que la conservación de la calidad de las
aguas, su aptitud, disponibilidad y suficiencia para el consumo humano, se
consideran esenciales para asegurar el goce y vigencia de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida y los demás que se derivan de estos.
Cuando el servicio de
acueducto que presta el municipio en forma directa, o a través de particulares,
afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a
la salud de quienes se benefician de él, bien por su prestación deficiente o
por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a
través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la comunidad no tenga
servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su utilización
en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo grande para la salud y la
vida de la comunidad expuesta a esa situación.
Por auto se dispuso, como
medida provisional, el restablecimiento inmediato del servicio de acueducto.
Esta decisión obedeció al propósito de "evitar perjuicios ciertos e
inminentes al interés público", de conformidad con lo previsto en el
inciso segundo del artículo 7 del decreto 2591 de 1991.
El concepto de servicio
público, prestado por quien fuere, incluye la prestación eficiente y
cualquier circunstancia que atente contra ésto no es sólo atribuible a la
entidad administradora de la infraestructura del servicio, sino, por extensión
y excepcionalmente a toda aquella persona que en forma permanente impida la
eficaz atención del servicio porque su colateral actitud queda revestida por el
proceso de la prestación del servicio. Se conjugan con esta interpretación dos
de los eventos en que según el artículo 86 de la Carta Política cabe la tutela
contra los particulares: cuando éstos estan encargados de la prestación de un
servicio público y cuando la conducta del particular afecte grave y
directamente el interés colectivo. Es decir, el término prestación puede
cobijar en circunstancias excepcionales el proceso de circulación de esa
prestación. Entonces si, la pureza del agua que llega por acueducto es algo que
debe estar ligado a la búsqueda de un ambiente sano, y si un particular
deteriora la fuente de agua, se colige que los usuarios quedan en indefensión y
que, además, al quedar afectado el interés colectivo en algo que tiene que ver
con un servicio público, con mayor razón cabe la tutela. Es la participación de
la comunidad la mejor garantía para la eficacia de la prestación del servicio,
lo cual no excluye el empleo de medidas coercitivas por parte de las
autoridades cuando se contamina el agua destinada al consumo humano, es más, el
Código Penal, artículo 205 tipifica esta acción como delito y establece un
castigo de uno a cinco años de prisión.
La Asociación de Usuarios
del Acueducto Regional, no obstante ser una persona jurídica de Derecho
privado, presta un servicio público domiciliario y, por lo tanto, al tenor del
artículo 86 de la Constitución, contra ella puede ejercerse la acción de tutela
por parte de quien considere que, como consecuencia de acciones u omisiones
suyas, se le violan o amenazan derechos constitucionales fundamentales.
El cauce
de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra de
represamiento de las aguas por parte de los accionados, que los beneficia en
forma desproporcionada e injusta. Se dá en forma flagrante y ostensible la
existencia de una omisión de las autoridades públicas en hacer efectiva la
protección de los derechos fundamentales de los habitantes en la vereda
Peladeros del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. La forma en que se ha
efectuado la distribución de los porcentajes del caudal de las aguas de la
quebrada Guayabal o El Salitre, no es razonable ni ajustada a los principios y
propósitos que rigen nuestra Carta Política, y en concreto el Estado social de
derecho. No puede concebirse como una comunidad pueda verse desmejorada en sus
derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento
de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación
que consagra el artículo 13 de la Carta Política.
Es improcedente la acción
de tutela para el amparo de los ciudadanos a tener acceso a un servicio público
de buena calidad, ya que dichos servicios tienen por su propio
contenido un carácter asistencial que supone una estructura
gubernamental para su prestación y los consecuentes desarrollos legales y
soportes fiscales, cuya valoración, a pesar de la importancia para la vida
civilizada de nuestro tiempo, es extraña a la acción de tutela.
En el caso específico en
que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos
servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá entonces
brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio
los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por
sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus
necesidades vitales.
La adecuada prestación
del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden
alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este
servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas,
como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces
quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones
constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las
responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas
acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.