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martes, 4 de diciembre de 2012

AGUA Y DERECHO: UNA PERSPECTIVA CADA DÍA MENOS HUMANA


AGUA Y DERECHO:
UNA PERSPECTIVA CADA DÍA MENOS HUMANA

Franco Alirio Ceballos Rosero
franco.ceballosr@campusucc.edu.co
Docente Investigador Facultad de Derecho
Universidad Cooperativa de Colombia
Investigador solidario IADAP Universidad de Nariño

El elemento agua ha sido considerado, desde siempre y por todas las civilizaciones, como un ser lleno de fuerza mítico-espiritual, cargado de amplias y heterogéneas significaciones comunitarias, ya desde la fuerza vital y biológica de su necesidad,  hasta la fuerza del mito y el sueño por donde navega la historia del hombre.

Las civilizaciones originarias en América se han relacionado con el agua desde tiempos inmemoriales de múltiples formas, desde la construcción de acequias y otros sistemas de riego para el consumo humano y usos agrícolas, hasta los usos rituales festivos, espirituales, mágicos y médicos comunitarios.

Las aguas han sido caminos, fronteras, remedios, venenos, diluvios, oasis, ausencias y estadías prolongadas, catastróficas, cíclicas, destructoras y renovadoras que han acompañado a la humanidad desde su aparición y que le sobrevivirán millones de años más antes de evaporarse cuando el sol se expanda en su último suspiro, según dicen los científicos. Los habitantes americanos originarios recuerdan su relación del agua con la creación y destrucción de los mundos en múltiples relatos míticos que aún hoy perviven entre las tradiciones, a la espera de retomar las fuerzas que otrora impulsaran las grandes civilizaciones.

Sin embargo en algún punto de la historia, la denominada civilización occidental desacralizó la relación del ser humano con el agua mediante dos mecanismos de los que dan cuenta, a su manera, algunos habitantes de los entornos de la ciudad de Pasto:

1) La invisibilización del agua a través de los sistemas de acueductos enterrados, que remplazaron los sistemas de acequias y la relación visual de los seres humanos con el correr del agua y

2) La pérdida de su manejo y responsabilidad con la aparición de las empresas públicas con la ley 142 de 1994, que abrió la brecha al capital privado y por ende al criterio del lucro, ausente del manejo comunitario.

Ambos fenómenos, sin duda, marcaron desde mediados del siglo 20 una pérdida de relación visual y espiritual con el agua que hoy repercute en que la única preocupación de los habitantes, sobre todo los de las ciudades y pueblos, sea el pago de la factura de servicios y no del proceso de obtención, cuidado y distribución del agua, que aún es latente en muchos lugares del país donde existen acueductos comunitarios, desarrollados a partir de las necesidades humanas y la ausencia del estado.

Agua y derecho.

El agua ha estado en el eje de discusión jurídica, como derecho humano, desde mediados del siglo 20, junto a los movimientos sociales que se suscitaron durante las décadas de los sesentas y setentas como reacción al proyecto tecnolátrico global  tras las dos guerras mundiales, cuando en conceso internacional se reconoció que la humanidad había tomado un rumbo equivocado, sin que esto haya servido para reversar la catástrofe social y ambiental que se ha propiciado. El informe de 1972 Los límites del Crecimiento[1], realizado por el MIT a encargo del Club de Roma, alertó sobre los desastres del modelo de civilización imperante, recogiendo lo que muchos intelectuales en el mundo estaban advirtiendo: que el desarrollo económico a partir del modelo imperante no sólo no era suficiente para lograr el bienestar general en la humanidad, sino que era perjudicial para el equilibrio mundial humano y natural, dadas las intrincadas y crueles redes de poder e iniquidad.

En Colombia, durante el gobierno de Alfonso López Michelsen se expidió el decreto que estableció los criterios generales sobre el manejo del recurso hídrico en el contexto de los llamados recursos naturales: el decreto 2811 de 1974, conocido como Código de Recursos Naturales, vigente al tenor de la Constitución Política de Colombia.

Este decreto establece los siguientes criterios y principios sobre los llamados recursos naturales, aplicables al agua:

-     Los recursos naturales son patrimonio común, es decir, no están sujetos a la propiedad individual en tanto son necesarios para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos (Art. 2).

-     Los recursos naturales son para “lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, su mejoramiento y utilización racional […] según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional” (Art. 2 N° 1).

-     Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos (Art. 2 N° 2)

-     Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente (Art. 2 N° 3).

Estos criterios son desarrollados por este instrumento jurídico en lo relativo a la clasificación de las aguas, dominio, uso, administración, prevención, control y contaminación de aguas y causes, desarrollado con mayor amplitud para las aguas no marítimas en el decreto 1541 de 1978. El libro II en su parte tercera del, el Código de Recursos Naturales, clasifica las aguas  no marítimas así:

- Las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera;

- Las provenientes de lluvia natural o artificial;

- Las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales;

- Las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial;

- Las edáficas;

- Las subterráneas;

- Las subálveas;

- Las de los nevados y glaciares;

- Las ya utilizadas, o servidas o negras.

Con excepción de las aguas meteóricas y de las subterráneas, el Código de Recursos Naturales establece que las demás antedichas se consideran aguas superficiales y pueden ser detenidas, cuando están acumuladas e inmóviles, en depósitos naturales o artificiales, tales como las edáficas, las de lagos, lagunas, pantanos, charcas, ciénagas, estanques o embalses; y corrientes, cuando escurren por cauces naturales o artificiales (Art. 78). Así mismo establece que “son aguas minerales y medicinales las que contienen en disolución sustancias útiles para la industria o la medicina”, cuyo aprovechamiento está sujeto a las reglas y principios que establece la normatividad vigente.

El dominio de las aguas se establece como público, inalienable e imprescriptible, y se establece que la adjudicación de baldíos, o compra de inmuebles, no conlleva la propiedad sobre las aguas, a excepción de las aguas de uso privado, que son las que nacen y mueren en una misma propiedad cuando brotan naturalmente a su superficie y se evaporan o desaparecen bajo la superficie de la misma  (Art. 677 del Código Civil).

El uso de las aguas, según lo presupuestado por el decreto 1541 de 1978, se hace por ministerio de la ley, uso y asociación en caso de consumo humano, y por el sistema de concesión en los siguientes casos:

  1. Abastecimiento en los casos que requiera derivación;
  2. Riego y silvicultura;
  3. Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera de derivación;
  4. uso industrial;
  5. Generación térmica o nuclear de electricidad;
  6. Explotación minera y tratamiento de minerales;
  7. Explotación petrolera;
  8. Inyección para generación geotérmica;
  9. Generación hidroeléctrica;
  10. Generación cinética directa;
  11. Flotación de madera;
  12. Transporte de minerales y sustancias tóxicas;
  13. Agricultura y pesca;
  14. Recreación y deportes;
  15. Usos medicinales, y
  16. Otros usos similares.

Siempre dentro de las siguientes prioridades en cuanto a su uso:

  1. Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural;
  2. Utilización para necesidades domésticas individuales;
  3. Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca;
  4. Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca;
  5. Generación de energía hidroeléctrica;
  6. Usos industriales o manufactureros;
  7. Usos mineros;
  8. Usos recreativos comunitarios, y
  9. Usos recreativos individuales.

Las concesiones de agua se tramitan ante la autoridad ambiental (Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, Corporaciones Autónomas Regionales) mediante trámites administrativos que van desde la solicitud, los estudios técnicos del caso y la expedición de la respectiva resolución de concesión.

El derecho humano al agua.

El artículo 86 del Código de Recursos Naturales establece que

Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cauce perjuicios a terceros.

El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar aguas que en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.

Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre.

Esta disposición concuerda con el elemento esencial del considerado derecho humano al agua, que desde 1977, en el Plan de Acción de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua reconoció por primera vez, declarando que “Todos los pueblos, cualesquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales, tienen derecho al acceso al agua potable en cantidad y calidad acordes a sus necesidades básicas”, confirmado a lo largo de un desarrollo internacional que tuvo su colofón en la conocida Observación General N° 15 de 2002, donde en el artículo 11 reconoce que  “ […] el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”.

Si bien en Colombia hubo una fuerte campaña por parte de varios actores sociales sobre la constitucionalización del derecho al agua, esta iniciativa no fue aprobada por el Congreso de la República, quedándose en el olvido mediático. Se aduce que la constitucionalización del derecho al agua es prioritaria por cuanto hoy en día no existe norma constitucional que diga que el agua es un derecho, permitiendo, entre otras, la posibilidad de exigir que este elemento no sea considerado conexo a otros derechos como la salud, la vida, sino con independencia para lograr una mejor defensa de derechos como la prestación del servicio de agua por comunidades organizadas.

Si bien es claro que el agua es fundamental para la vida, es cierto que esta no es exclusiva de los seres humanos, y por lo tanto, no es un derecho en el sentido de estar “inherente a la naturaleza humana”. Bastantes derechos se ha abrogado el hombre como para establecer criterios jurídicos que, en tratándose del agua, son discriminatorios, pues existen millones de seres más que dependen de él y que no poseen instrumentos jurídicos que los protejan salvo colateralmente, como los derechos al ambiente sano, que no apuntan tanto al equilibrio ecológico, sino a las necesidades humanas de vivir según sus modelos de civilización.

Es cierto que el agua es fundamental para el ser humano, pero también para todos los seres de la naturaleza; y en este sentido, si bien las campañas y movimientos que propugnan por convertir al agua en un derecho tienen razón de ser, se quedan a medias, porque las plantas, los animales, las montañas y cielos también tienen derecho al agua. En tratándose del agua, no se justifica abrogar por un derecho humano al agua cuando este es quien ha logrado desequilibrar su ciclo en detrimento de todos los seres del planeta.

Habría que pensar, y sería más justo en términos holísticos, el agua como un deber para el ser humano, básicamente en dos dimensiones:

-       Deber de manejo y distribución justa entre todos los seres naturales.
-       Deber de conservación de la pureza del agua.

En todo caso, el agua como elemento indispensable para la vida, rebasa cualquier categoría jurídica que pretenda incorporar o reclamar su uso y propiedad para el ser humano, pues a pesar de los lugares comunes con que se pretende “concienciar” a la humanidad sobre su conservación, es claro que este elemento sobrevivirá a nuestra permanencia en la tierra por millones de años más.

Acueductos comunitarios y perspectiva urbana

En Colombia se están configurando varios movimientos de acueductos comunitarios, es decir, acueductos fruto de la necesidad y trabajo de los pobladores rurales del país. Este movimiento, amparado constitucionalmente en el artículo 365, reivindica el control político sobre uno  de los más importantes aspectos de la vida de toda comunidad: el acceso al agua. Dice el artículo en comento:

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita[2].

Hoy en día, pese a las corrientes políticas y jurídicas que intentan deslegitimar la prestación del servicio de acueductos por las comunidades organizadas, crece cada día con más fuerza la posibilidad de encontrar en los acueductos comunitarios un modelo que logre proyectar, en lo urbano, la preocupación fundamental por controlar directamente un asunto políticamente relevante como el manejo y la distribución de  agua, sobre todo si tomamos la perspectiva jurídica de la responsabilidad social que todos los ciudadanos tenemos de cuidar el medio ambiente, y más el agua. Si la ciudad invisibiliza el agua y su manejo está supeditado al control de las empresas, sean públicas, mixtas o privadas al calor de lo establecido en la ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, es necesario mirar hacia dónde la ciudad no mira, a fin de encontrar allí lo que ésta esconde por conveniencia.

La ciudad es el espacio para el hombre contemporáneo, pero los modelos de ciudad imperante son una afrenta al ambienta, al agua, ya que depredan recursos sin la consecuencial responsabilidad de proponer alternativas a la contaminación generada. Si el movimiento de acueductos comunitarios florece como esperamos muchos que lo haga, podrá proponer alternativas desde lo comunitario al hombre de ciudad, al individuo creado por occidente.

Si el derecho humano al agua prospera, desde la ciudad es necesario proponer el deber humano del agua como un complemento esencial, acorde con una descentralización del discurso jurídico, de lo humano a lo natural. Ecuador y Bolivia, países del área andina, ya lo empezaron a hacer, cuando dentro de sus cuerpos normativos hablan de los derechos de la naturaleza, paso necesario si se quiere que las perspectivas jurídicas sean completas, más allá de lloriqueado concepto de lo humano.

Referencias jurídicas:

Constitución Política de Colombia
Decreto 2811 de 1978
Decreto 1451 de 1978
Ley 99 de 1993
Ley 142 de 1994.

Anexo:

JURISPRUDENCIA RELEVANTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


Según la Constitución, la prestación de los servicios públicos puede hacerla el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, ésta previsión está en consonancia con lo previsto en el artículo 333 Superior, que garantiza el libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, asegurando la libre competencia económica como un derecho, correspondiendo al Estado impedir la obstrucción o restricción de la libertad económica. Actividad que además está sujeta a unos determinados límites como son: el ejercicio libre dentro del bien común, la libre competencia implica también responsabilidades, la empresa tiene una función social que conlleva obligaciones, el Estado evitará o controlará cualquier abuso que las empresas o personas realicen por su posición dominante en el mercado y la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En efecto, si bien la Constitución define la libre competencia como un derecho, en condiciones de mercado ninguno de los actores puede fijar de manera arbitraria el precio de los bienes o servicios para el mercado, sino que su precio es el resultado de la interacción entre la oferta y la demanda; por lo tanto, las ganancias dependerán de que se vendan bienes y  servicios en iguales o mejores condiciones que sus competidores. 

El suministro de agua que reclaman los accionantes, es un servicio público, a través de los cuales el Estado busca la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, constituyéndose en uno de los medios que hacen posible el cumplimiento de sus fines, como son: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constitución Política, así como la de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Es decir, se erigen como “instrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre serán su responsabilidad”.

Es claro que por regla general al ser las empresas de servicios públicos verdaderas autoridades están sometidas a los principios constitucionales y legales propios de la función administrativa y el control de constitucionalidad y legalidad de sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho según corresponda en cada caso, con la posibilidad de solicitar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de demanda.

 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Debe tenerse en cuenta al incluir en la tarifa los costos de expansión para que ese costo sea distribuido entre los usuarios según su capacidad económica

Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de función pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos  normativos diferentes  que impiden asimilar dichas nociones,  lo que  implica específicamente que no se pueda confundir  el  ejercicio de función públicas,  con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada  el artículo 150 numeral 23 de la Constitución  que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes  llamadas a regir una y otra materia. El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares.  La función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado.

El comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano del actor y de los habitantes del municipio, razón por la cual esta Sala decidirá a favor de la protección constitucional de esas garantías. 

De los postulados consagrados en los artículos 365 a 370 de la Constitución, pueden deducirse estas características en relación con los servicios públicos: tienen una connotación eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas,  y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos los habitantes; su régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; por razones de soberanía o de interés social el Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad; su prestación es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales. 

La Corte comprende que la mala situación económica que afecta a amplios sectores de la población coloca a miles de personas en situación angustiosa de pobreza y marginación.  El desempleo y la falta de oportunidades impiden a dichas personas proveerse los ingresos necesarios para asegurarse a una vida digna. No obstante, la situación de pobreza no es, en todos los casos, una razón válida para dejar de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, en especial el deber de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”. El argumento de la pobreza no tiene el alcance de suspender en todo caso los deberes sociales de los particulares.
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Corte de agua ante incumplimiento en el pago/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Falta de diligencia del actor ante corte de agua.

 El concepto de servicio público que tradicionalmente ha integrado a sus contenidos el derecho administrativo, es el que señala "...que se trata de una actividad de prestación y satisfacción de necesidades colectivas cuya titularidad, precisamente por esto, asume el Estado". Cuando esa noción se traslada y se activa al interior de una estructura como la que caracteriza el paradigma del Estado social de derecho, ella encuentra un singular y específico fundamento filosófico- político al cual esta Corporación se ha referido. Los servicios públicos se erigen como instrumentos que le permiten al Estado alcanzar el ideal de justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva, bien sea que los preste directa o indirectamente, o que autorice a los particulares para hacerlo, en todo caso siempre serán su responsabilidad, la cual deberá cumplir de acuerdo con las disposiciones de la ley que rija su prestación, tal como lo dispone el artículo 365 de la Constitución. Esa concepción y caracterización de los servicios públicos explica porque la acción de tutela, concebida y diseñada para la protección de los derechos fundamentales de las personas, es procedente contra particulares cuando éstos están encargados de su prestación, pues porque tales servicios, además de constituirse en instrumentos de realización de dichos derechos, dotan al particular que los presta del poder propio de una autoridad pública, por lo cual, como lo ha dicho esta Corporación, ellos "...asumen una posición de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar el principio de igualdad que, por definición, impera entre los particulares."

Procede la tutela contra los particulares  que estén encargados de la prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que sea indispensable demostrar la personería jurídica de la entidad que presta el servicio, la acción se puede dirigir contra el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Siendo el agua un elemento esencial del ambiente, su preservación, conservación, uso y manejo está  vinculado con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; aparte de que la conservación de la calidad de las aguas, su aptitud, disponibilidad y suficiencia para el consumo humano, se consideran esenciales para asegurar el goce y vigencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y los demás que se derivan de estos.

Cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación.

Por auto se dispuso, como medida provisional, el restablecimiento inmediato del servicio de acueducto. Esta decisión obedeció al propósito de "evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público", de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 del decreto 2591 de 1991.

El concepto de servicio público, prestado por quien fuere,  incluye la prestación eficiente y cualquier circunstancia que atente contra ésto no es sólo atribuible a la entidad administradora de la infraestructura del servicio, sino, por extensión y excepcionalmente a toda aquella persona que en forma permanente impida la eficaz atención del servicio porque su colateral actitud queda revestida por el proceso de la prestación del servicio. Se conjugan con esta interpretación dos de los eventos en que según el artículo 86 de la Carta Política cabe la tutela contra los particulares: cuando éstos estan encargados de la prestación de un servicio público y cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir, el términoprestación puede cobijar en circunstancias excepcionales el proceso de circulación de esa prestación. Entonces si, la pureza del agua que llega por acueducto es algo que debe estar ligado a la búsqueda de un ambiente sano, y si un particular deteriora la fuente de agua, se colige que los usuarios quedan en indefensión y que, además, al quedar afectado el interés colectivo en algo que tiene que ver con un servicio público, con mayor razón cabe la tutela. Es la participación de la comunidad la mejor garantía para la eficacia de la prestación del servicio, lo cual no excluye el empleo de medidas coercitivas por parte de las autoridades cuando se contamina el agua destinada al consumo humano, es más, el Código Penal, artículo 205 tipifica esta acción como delito y establece un castigo de uno a cinco años de prisión.

La Asociación de Usuarios del Acueducto Regional, no obstante ser una persona jurídica de Derecho privado, presta un servicio público domiciliario y, por lo tanto, al tenor del artículo 86 de la Constitución, contra ella puede ejercerse la acción de tutela por parte de quien considere que, como consecuencia de acciones u omisiones suyas, se le violan o amenazan derechos constitucionales fundamentales.

El cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra de represamiento de las aguas por parte de los accionados, que los beneficia en forma desproporcionada e injusta. Se dá en forma flagrante y ostensible la existencia de una omisión de las autoridades públicas en hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de los habitantes en la vereda Peladeros del Municipio de Guaduas, Cundinamarca. La forma en que se ha efectuado la distribución de los porcentajes del caudal de las aguas de la quebrada Guayabal o El Salitre, no es razonable ni ajustada a los principios y propósitos que rigen nuestra Carta Política, y en concreto el Estado social de derecho. No puede concebirse como una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 13 de la Carta Política.

Es improcedente la acción de tutela para el amparo de los ciudadanos a tener acceso a un servicio público de buena calidad, ya que  dichos servicios tienen por su  propio contenido  un carácter asistencial que supone una estructura  gubernamental para su prestación y los consecuentes desarrollos legales y soportes fiscales, cuya valoración, a pesar de la importancia para la vida  civilizada  de nuestro tiempo, es extraña a la acción de tutela.

En el caso específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, v.gr. el de agua potable o acueducto, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales.

La adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela.






[2] Cuando la Constitución Política habla de comunidades organizadas, sin hacer mayor claridad sobre el asunto, deja una amplia gama de posibilidades para que las comunidades puedan organizarse. La figura más recurrida en esto es la de las entidades sin ánimo de lucro, previstas desde el Código Civil como las Corporaciones y Asociaciones. Las Juntas de Acción Comunal son, también, otra de las figuras jurídicas importantes a la hora de la prestación del servicio público de agua potable.

martes, 27 de noviembre de 2012

Entrevista al Ingeniero Jairo López

Entrevista realizada por el proyecto Reverso y Derecho, auspiciado por la Facultad de Ciencias Humanas y el Programa de Filosofía de la Universidad de Nariño, con el apoyo de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Pasto. El Ingeniero Jairo López, Gerente del Plan Departamental de agua (2011)  hace una exposición, desde su cargo, de la concepción, las estrategias y las metas de dicho plan. El propósito de esta entrevista es poner sobre la mesa del dialogo las diferentes posiciones alrededor del manejo del agua y la relación de las instituciones y la comunidad frente a ella. No se pretende hacer difusión ni propaganda institucional, sino, solamente aportar los puntos de vista, por polémicos que puedan resultar, con el fin de alentar la importante discusión y llegar a buenas conclusiones.

martes, 20 de noviembre de 2012

Protegiendo el agua y sus servicios ecosistémicos

Proceso Regional de las Américas
VI Foro mundial del agua
Protegiendo el agua y sus servicios ecosistémicos
Documento de posicionamiento
2012



Para 2015, los países de América Latina reconocen los servicios ecosistémicos de los que se beneficia la gestión del agua, tales como la conservación de las zonas de captación, y aquellos que la propia gestión del agua debe mantener para beneficiar a la sociedad y a los ecosistemas, tales como el caudal ecológico/ambiental, y establecen estrategias para su implementación. 

En la Segunda reunión de actores que convocó el Consejo Mundial del Agua (WWC por sus siglas en inglés) y el Comité Internacional del Foro (IFC por sus siglas en inglés), que se realizó en enero del 2011 en Francia, se discutió con los representantes de las organizaciones de América la importancia de brindar y dar a conocer la experiencia acumulada del Continente de cara al 6to Foro Mundial del Agua (6WWF). El Continente ha avanzado de manera significativa en temas ligados a la prevención de la contaminación hídrica, la protección y restauración de ecosistemas naturales y los bienes y servicios eco sistémicos que prestan. 

Asimismo aquellas iniciativas novedosas que pudieran servir para compensar y retribuir los costos y beneficios ligados a la protección, restauración y conservación de los recursos hídricos y los ecosistemas asociados. Para dar a conocer dichas experiencias se identifico como indispensable una participación activa de las Américas en el proceso preparatorio y en el Foro mismo, el cual tendrá lugar en Marsella en Marzo del 2012. 

A partir de dicha reunión de actores, se presentó esta inquietud al Grupo de Preparación Temática del Proceso Regional de las Américas (PRA), que es la instancia encargada del proceso preparatorio del Foro en el Continente y se define la conformación de un grupo de trabajo con organizaciones que pudieran liderar el proceso en América en función de las áreas temáticas que las Américas abordará en el Foro, basados en las áreas temáticas definidas por el IFC. Para marzo del 2011, el grupo de trabajo de las Américas definió 6 áreas temáticas, las cuales están siendo impulsadas por organizaciones líderes en cada uno de los temas en las Américas. Estás áreas temáticas son:

1. Garantizar el acceso a los servicios de agua y saneamiento integrado para todos. 
2. Agua y energía.
3. Agua y seguridad alimentaria
4. Buena gobernabilidad del agua para mejorar la GIRH 
5. Reaccionando ante el cambio climático
6. Protegiendo el agua y sus servicios ecosistémicos.


martes, 13 de noviembre de 2012

Concesiones de Agua



CONCESIONES DE AGUAS

Trámite Si usted es persona natural o jurídica y desea legalizar el aprovechamiento de un caudal del recursos hídrico para una obra, actividad, proyecto o consumo, debe dirigirse a la Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO-

Si usted es persona natural o jurídica y desea hacer perforaciones de prueba en busca de aguas subterráneas con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en baldíos, deberá acercarse a la Corporación Autónoma Regional de Nariño -CORPONARIÑO- para tramitar su solicitud
Reglamentacion
Documentacion
Diligenciamiento del formulario
Adjunto recibo de pago Visita ocular
Informe y concepto técnico
Elaboración resolución de concesión
Notificación y publicación en el diario oficial.
Diligenciamiento del formulario
Adjunto recibo de pago Visita ocular
Informe y concepto técnico
Elaboración resolución de concesión
Notificación y publicación en el diario oficial.
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